(Comentarios a los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y
de la financiación del terrorismo.)
Siguiendo el Reglamento voy a analizar de forma
práctica, la identificación formal de los clientes como medida normal
de diligencia debida (Sección 1ª del Capítulo II), y dejaré para un
trabajo posterior los criterios reglamentarios para la no identificación y,
para la identificación formal dentro de las medidas simplificadas o reforzadas de
diligencia debida. (Secciones 2ª y 3ª
del mismo capítulo).