viernes, 20 de noviembre de 2015

La comprobación de la identidad según el Reglamento de la Ley 10/2010



Cuando el Art. 4 del Reglamento de la Ley 10/2010 establece para la identificación formal, el doble proceso de identificación y comprobación de la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio, o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales a partir de un cierto límite cuantitativo, no pretende reproducir sin más el Art. 3 de la Ley, sino profundizar operativamente en la identificación formal, dándole al término “comprobación” la necesaria preponderancia.






El Reglamento hace una distinción sutil, entre la identificación propiamente dicha y la comprobación de la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes, para aclararnos que:
  • La identificación de una persona física o jurídica es el conocimiento que tendrá el sujeto obligado sobre su identidad oficial, para lo que resulta obligado establecer un procedimiento de comprobación, de forma previa al establecimiento de las relaciones de negocio o intervención en cualesquiera operaciones ocasionales a partir de un determinado umbral cuantitativo.

Sólo así podrá cumplirse con el apartado 1 del Art. 3 de la Ley 10/2010 que dice: “En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.”

La debida identificación, por tanto, es la que permite a los sujetos obligados tener relaciones de negocio y operaciones con los  clientes y, consiste en:

  1. la confrontación visual que realizan  los “verificadores de identidades” de los sujetos obligados, entre las características que ofrecen las personas físicas o los representantes de las  personas jurídicas, cuando unos u otros pretenden establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales, y los datos que constan en los diferentes documentos fehacientes, que a efectos de identificación son exhibidos en los  actos de  verificación de las identidades.
  2. La comprobación de los elementos de seguridad que contienen los documentos fehacientes de identificación para controlar así su posible falsificación, y la comprobación de su vigencia tal como obliga el Art. 5.4 del Reglamento.
  3. la confrontación de esa identidad con la información que existe de la misma en bases de datos internas y/o externas, entre las que estarán, obligatoriamente, las listas de sanciones financieras internacionales.

Para la comprobación de la identidad en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, resulta exigible la confección de un expediente documental de identificación, físico o informático, cuyos datos se integrarán dentro del CONOCIMIENTO PASIVO del cliente, en el que también se incluirá la información y documentación sobre el propósito e índole de la relación de negocios que el cliente pretenda establecer; información ésta que también será objeto de una obligación específica de diligencia debida, según el Art. 5 de la Ley 10/2010 desarrollado por el  Art. 10 del Reglamento.

A su vez, el seguimiento continuo de la relación de negocios constituirá el CONOCIMIENTO ACTIVO del cliente, con lo que se completará la cuarta medida normal de diligencia debida, según el Art. 6 de la Ley 10/2010 desarrollado por el Art. 11 del Reglamento.

El conocimiento PASIVO y ACTIVO de los clientes constituye el objetivo último de las medidas de  diligencia debida establecidas por la normativa de PBCFT, es decir, es el “Know Your Customer”(KYC) que utilizan muchas  empresas siguiendo la terminología anglosajona.

Centrándonos de nuevo en las comprobaciones de las identidades y  según la normativa de PBCFT, los sujetos obligados no tendrán identificados formalmente a sus clientes mientras no hayan comprobado sus identidades y éstas comprobaciones no estén justificadas mediante sus correspondientes expedientes documentales, en formato físico o informático. (Ver Art. 28 de la Ley 10/2010 sobre conservación de documentos de diligencia debida, desarrollado por el Art. 25 del Reglamento.)

La existencia de estos expedientes documentales  es la que justifica el párrafo tercero del apartado 1 del Art. 4 del Reglamento:

“No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios”

Sólo cuando se cumplan estas tres condiciones, no será necesario crear un nuevo expediente de comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones sujetas a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; en caso contrario siempre resultará obligatorio este expediente de comprobación de la identidad en la ejecución de:

  • Operaciones por un importe igual o superior a los 1.000 euros.
  • Cobro de premios de loterías o juegos de azar cuyo importe sea igual o superior a los 2.500 euros.
  • Operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias por cualquier cantidad.





Junto con el procedimiento normal de comprobación de la identidad referenciado anteriormente, el Reglamento establece procedimientos de comprobación de la identidad que son peculiares  para determinadas actividades de negocio, entre las que resalto las siguientes:

Comprobación de la identidad en el ámbito del seguro

La Ley 10/2010, en su Art. 3.3, establece la comprobación de la identidad en el ámbito del seguro de vida de una forma peculiar, diferenciando en esta comprobación a los tomadores y beneficiarios del mismo.

Los tomadores del seguro de vida están sujetos al procedimiento normal de diligencia debida explicado hasta el momento, mientras que para los beneficiarios del seguro de vida, la Ley permite que la comprobación de la identidad se haga con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato,  o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

El Art. 5 del Reglamento es el que establece el procedimiento que debe seguirse para la comprobación de la identidad de los beneficiarios del seguro de vida:

  1. Los seguros de vida son negocios que pueden ser contratados de forma presencial y de forma no presencial por los tomadores de los mismos, por lo que en los contratos no presenciales, la identificación formal de los tomadores estará sujeta, como en el ámbito general, a las exigencias establecidas en el Art. 12 de la Ley 10/2010 y a los requisitos del Art. 21 del Reglamento, es decir, a las medidas reforzadas de diligencia debida.
  2. En cuanto a los beneficiarios del seguro de vida se establecen dos momentos para la comprobación de su identidad: 1) el momento de su designación como beneficiarios por los tomadores, 2) el momento del pago de la prestación derivada del contrato, o del ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos en la póliza.

En el momento de designación de los beneficiarios por los tomadores, los sujetos obligados sólo tendrán la obligación de registrar sus identidades, cuando éstas queden explicitadas por los tomadores dentro de los propios contratos.

En el momento del pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro de vida, o del ejercicio por los tomadores,  de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos en las pólizas, los sujetos obligados habrán efectuado  las comprobaciones de las identidades de los beneficiarios mediante documentos fehacientes.

Como vimos con los tomadores de los seguros de vida, el Reglamento no se opone explícitamente a que las comprobaciones de las identidades de los beneficiarios se establezcan de forma no presencial, siempre cuando se cumplan, como sucede en el ámbito general, las exigencias establecidas en el Art. 12 de la Ley 10/2010 y los requisitos del Art. 21 del Reglamento que, como sabemos, están dentro de las medidas reforzadas de diligencia debida.

¿Qué sucede cuando las comprobaciones de las identidades de los beneficiarios no pudieran establecerse  antes del momento del pago?

La solución del Reglamento a este problema está en el apartado 3 del Art. 5:

“En los casos en que no resulte posible la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos obligados procederán a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”

Con este procedimiento peculiar de comprobación de la identidad de los beneficiarios de los seguros de vida, el legislador ha sido sensible a las complejidades de este negocio de aseguramiento, en el que los beneficiarios pueden estar lejanos geográficamente, o designados de forma genérica, por testamento o por otros medios, obligando en estos casos a los aseguradores a confeccionar, antes del momento del pago, un expediente de comprobación mucho más complejo que podría terminar en un examen especial, si no se lograra la comprobación de la identidad de estos beneficiarios; al igual que hemos visto con la comprobación de identidad normal, este expediente estará documentado de acuerdo con lo establecido en el Art. 25 de la Ley 10/2010 y el Art. 28 del Reglamento que tratan de la conservación de los documentos de diligencia debida.

Comprobación de la identidad de los partícipes de entidades sin personalidad jurídica

El Reglamento de la Ley 10/2010 también ha sido sensible con la complejidad operativa que representan las entidades sin personalidad jurídica para la identificación formal de sus partícipes, por lo que en su Art. 6.3 ofrece un procedimiento peculiar para este cometido, según éstas sean:

  1. Entidades sin personalidad jurídica que ejerzan actividades económicas
  2. Entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas
  3. Fondos de inversión
  4. Fideicomisos (trusts) u otros instrumentos jurídicos análogos que puedan actuar en el tráfico económico

En las entidades sin personalidad jurídica que ejerzan actividades económicas, la comprobación de las identidades de los partícipes habrá de hacerse por los sujetos obligados de la misma forma que la identificación formal normal ya explicada, valiendo para la misma lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 10/2010 en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales, que está desarrollado por el Reglamento en su Art. 21.

En las entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas, el Reglamento determina que bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación, mediante documentos fehacientes, de las identidades de las personas que actúen por cuenta de las mismas.

En los fondos de inversión, la obligación de identificación y comprobación de la identidad de los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que dice así respeto a la identificación de los partícipes:

“… Las participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, podrán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador….”

Los sujetos obligados, por tanto, comprobarán la información sobre la identificación formal de los partícipes, a través de las entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español si esta información concreta la poseyeran, o en su defecto de los comercializadores que lleven el registro identificativo de partícipes que resulta obligatorio  para poder operar con las entidades autorizadas o sociedades gestoras.

Para la transmisión de información entre las partes que son sujetos obligados, podría desarrollarse tecnológicamente dentro del Sector del Mercado de Valores, el Art. 8 de la Ley 10/2010 (Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida, interpretado por el Art. 13 del Reglamento.)

Entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva

Según el Art. 7 del Reglamento, las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva tratarán como clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva, siempre que éstas tengan la consideración de sujetos obligados, por lo que tendrán la obligación de identificarlas formalmente. Esta puntualización del Reglamento viene a reforzar la interpretación del Art. 40.3 de la Ley 35/2003, en relación con las cuentas globales especificadas en el mismo.

En los fideicomisos (trusts) u otros instrumentos jurídicos análogos que puedan actuar en el tráfico económico, los sujetos obligados sólo estarán obligados a la identificación y comprobación de la identidad de las personas que actúen por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos de los fideicomisos, o instrumentos jurídicos, y la obtención de una copia del documento constitutivo de los mismos.

Queda bajo la responsabilidad de los fiduciarios comunicar su condición de tal a los sujetos obligados, autorizándose a éstos, cuando esta comunicación no se produzca, a poner fin a las relaciones de negocio tras un examen especial del Art. 17 de la Ley 10/2010.


La comprobación de la identidad, a través de su confrontación con la información existente de la misma en bases de datos internas y/o externas, entre las que estarán obligatoriamente las listas  de sanciones financieras internacionales.

Atendiendo al riesgo, habrá sujetos obligados que tengan desarrolladas plataformas tecnológicas complejas, capaces de buscar  información en bases de datos internas y externas, de los clientes que hayan sido identificados de forma fehaciente, mientras que otros sujetos obligados con menos riesgo se limitarán a comprobar aquella  información que, sin grandes costes, pudieran obtener para completar así su CONOCIMIENTO PASIVO.


Lo que ambos grupos de sujetos obligados no podrán obviar es la comprobación de las listas de sanciones financieras internacionales, puesto que son de obligado contraste para todos ellos.



No hay comentarios:

Publicar un comentario