Sabemos
que la aplicación de las medidas de diligencia debida ha de hacerse por los
sujetos obligados mediante un enfoque basado en el riesgo, según la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo.
La
excepción a este enfoque está en la identificación formal de
los clientes, que deberá realizarse conforme a lo establecido explícitamente en
el Art. 3 de la Ley y en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento, o mediante
medidas reforzadas en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Sólo
se permite el enfoque basado en el riesgo en la identificación formal incluida en el régimen de umbrales del Art. 4.1 del Reglamento, en base al Apartado 6 del Art. 7 de la Ley.