lunes, 5 de diciembre de 2016

El umbral de los 1.000 euros en la identificación formal de las operaciones ocasionales




El art. 4 del Reglamento establece que los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

El Reglamento deja claro el deber de identificar y comprobar la identidad del cliente siempre que se establezca una relación de negocio, con independencia de la cuantía de la transacción o, si se trata de operaciones ocasionales, cuando se alcance el importe señalado en la norma.
 

El umbral reglamentario para la no identificación tiene su justificación legal en el apartado 6 del artículo 7 de la Ley 10/2010 que dice lo siguiente:

“Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales.”

Este apartado 6º del artículo 7 se introdujo como modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por  la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición final sexta.

La inclusión del apartado 6 en el artículo 7 de la Ley 10/2010, preserva una pequeña parte del contenido del anterior Artículo 10, que fue modificado por completo mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre ya indicada.

En la anterior redacción del artículo 10 de la Ley 10/2010, existía un apartado 3 que autorizaba al Reglamento a la no aplicación de “todas” o “algunas” de las medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones que no excedieran  de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, que con carácter general no superara los 1.000 euros, por lo que el legislador optó por salvaguardar esa potestad reglamentaria tras la modificación del Art. 10,  introduciendo el nuevo apartado 6 en el artículo 7 que estamos analizando. Con este apartado quedaba  ampliada  la capacidad reglamentaria porque dejaba indeterminado el límite del umbral, cuando en la antigua redacción este límite estaba fijado con carácter general en los 1.000 euros, cantidad que finalmente se respetó en el Reglamento con respecto a la identificación formal.

Por tanto, en las operaciones ocasionales por debajo de los 1.000 euros no será necesaria la identificación formal por los sujetos obligados, con excepción de los pagos de loterías y otros juegos de azar, en los que el umbral reglamentario para la no identificación formal está en los 2.500 euros.

En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse siempre a la identificación y comprobación de la identidad, por exigencia expresa reglamentaria.

El Reglamento, con este Art. 4 establece un umbral de “irrelevancia” desde el punto de vista del blanqueo de capitales, en línea con la más reciente jurisprudencia en la materia que ha calificado como no punibles determinadas conductas cotidianas y de cuantías limitadas, aun conllevando la tenencia o posesión de fondos  de origen ilícito.

Excluida la obligación de identificación formal para operaciones ocasionales inferiores a los 1.000 euros, quedan del mismo modo sin efecto el resto de obligaciones que integran el proceso de diligencia debida sobre las mismas.

¿Cómo administrar el umbral para la no identificación?

Los límites para prescindir de la identificación formal en las operaciones ocasionales por debajo del umbral de los 1.000 hay que buscarlos también en el apartado 6 del artículo 7 de la Ley 10/2010: Sólo podrá prescindirse de la identificación formal, en las  operaciones ocasionales singulares que no excedan de los 1.000 euros, o en las operaciones acumuladas que no excedan de esa cantidad por períodos temporales.

La única cautela que el Reglamento exige a los sujetos obligados, es la aplicación de aquellas medidas que permitan detectar fraccionamientos, es decir,  procedimientos específicos que permitan identificar una reiteración en el comportamiento que implique un intento de fraccionamiento de la transacción para soslayar este umbral y evitar  la identificación. 

Un procedimiento específico de control podrían ser las medidas de prevención del fraude que se toman en determinados negocios financieros, para los que se identifica al cliente ocasional aún por cantidades inferiores a los 1.000 euros, como por ejemplo en préstamos personales o para el consumo, porque esta identificación antifraude no afectaría a la diligencia debida y por tanto no estaría sometida a las obligaciones derivadas de la misma, pero serviría como mecanismo de control  del fraccionamiento en las operaciones ocasionales.

Los sujetos obligados que tienen como actividad la “compraventa minorista”, para administrar el umbral de la no identificación deberán tener establecido también algún procedimiento o medida capaz de controlar  el fraccionamiento; me refiero por ejemplo a las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos, o las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades. En estos supuestos sus operaciones con clientes ocasionales por valor inferior a los 1.000 euros no estarían sometidas a la obligación de identificación formal. De no ser así  tendrían que proceder a la identificación formal, aunque les serían aplicables las medidas simplificadas de diligencia debida del  Art. 18 del Reglamento.

Si analizamos las categorías de sujetos obligados del Art. 2 de la Ley 10/2010,  veremos que una gran parte de ellas requieren para operar con sus clientes el establecimiento previo de relaciones de negocios, por lo que sus clientes siempre estarán identificados formalmente, aunque  en sus  operaciones no sea necesaria la comprobación de su identidad porque no concurran dudas respecto de la misma, o quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de  negocios.

Estas categorías de sujetos obligados suelen identificar formalmente a los clientes ocasionales que quieren operar con ellas sin mantener relación de negocios, como por ejemplo las entidades de crédito en los cobros de cheques al portador.

Existe otra excepción para la no identificación por debajo del umbral  de los 1.000 euros, y se refiere a la categoría w) de sujetos obligados del Art. 2.1 de la Ley 10/2010: “Personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38”

El Artículo 38 de la Ley 10/2010, que trata del comercio de bienes, establece el umbral de los 15.000 euros para la identificación formal, respecto de las transacciones en las que los cobros o pagos se efectúen en papel moneda y moneda metálica, nacionales o extranjeros, cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda, y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

No estarán obligadas, por tanto, a la identificación formal las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes, cuando las transacciones con un mismo cliente no lleguen a los 15.000 euros, aunque éstas se hagan con los medios de pago indicados en el Art. 38.

Estos sujetos obligados, con todo, han de controlar también el fraccionamiento, y aquellas otras operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación aunque se hagan con clientes diferentes,  atendiendo siempre al límite legal de los 15.000 euros.

Por motivos fiscales y no de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, existe en la actualidad el umbral de los 2.500 euros para los cobros o pagos que se efectúen en papel moneda y moneda metálica, nacionales o extranjeros, cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda, y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Esta norma fiscal está impuesta por el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se está a la espera de un próximo Decreto Ley, anunciado por el Ministro de Hacienda en la sesión de control del Gobierno del día 29 de noviembre, que posiblemente reduzca este umbral fiscal a los 1.000 euros, aunque la medida está siendo muy controvertida en el mundo económico por afectar al consumo  y por ello se están estudiando sus repercusiones económicas por la Agencia Tributaria. 




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