martes, 10 de enero de 2017

Las Personas con Responsabilidad Pública y la Diligencia Debida



El Art. 14 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, denomina “personas con responsabilidad pública”, a las que la Cuarta Directiva denomina “personas del medio político”, mientras que el término clásico PEP (personas expuestas políticamente) aparece en muchos escritos de organismos internacionales sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, entre ellos el GAFI. Por tanto, las siglas, PRP, PMP y PEP tienen equivalencia conceptual a los efectos de nuestro análisis de riesgos BC/FT.

Son PRP aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado en los dos años anteriores funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, o  que desempeñen o hayan desempeñado en los dos años anteriores funciones públicas importantes en el Estado español, ya sea a nivel central, autonómico, o local en municipios de más de 50.000 habitantes o que sean capitales de provincia o de Comunidad Autónoma. También lo son los cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles, así como los  familiares más próximos y personas reconocidas como allegados de todas las categorías señaladas,  no incluyéndose en las mismas a empleados públicos de niveles intermedios o inferiores. En el Art. 14.1 se dan algunos ejemplos de cada una de las categorías señaladas.

La Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, modificó la Ley 10/2010 en esta materia, dando una nueva redacción al artículo 14, para incluir dentro del mismo a las personas con responsabilidad pública españolas, pudiendo ser objeto por esta modificación de medidas PRP de diligencia debida reforzada.

En el anterior Art. 14,  a los PRP nacionales solo se les aplicaban las medidas normales de diligencia debida, y no las reforzadas como a los PRP extranjeros.

Se consideraban “personas con responsabilidad pública”, a los efectos del anterior Art. 14, sólo aquellas personas físicas que desempeñaban o había desempeñado durante los dos años anteriores  funciones públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.

La condición de PRP nacionales sólo se investigaba cuando se procedía al examen especial por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17(es decir, por operaciones o pautas de comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude). Era entonces cuando los sujetos obligados adoptaban las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostentaba  o había  ostentado durante los dos años anteriores la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas, o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.

La exclusión de los políticos nacionales de las medidas PRP de diligencia debida reforzada en el anterior Art. 14,  se debió a la “interpretación fina” que el Legislativo dio a la Directiva 2005/60/CE,  que definía en su Art. 3.8 a las “personas del medio político”, como las “personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados”, sin especificar la nacionalidad.

Pero como en el Art. 13.4 de la misma Directiva se indicaba que las medidas reforzadas de diligencia debida, con respecto al cliente, se referían sólo a las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residieran en otro Estado miembro o en un tercer país, criterio que se mantenía en el  Considerando 1 de la Directiva 2006/70/CE, el Legislativo, con la mayoría de los grupos políticos que lo componían en ese momento, estimó entonces que no era necesario aplicar de entrada a las personas con responsabilidad pública nacionales las medidas PRP de diligencia debida reforzada.

Como se ve, el Legislativo  español no tuvo  en cuenta entonces la alarma social que ya se estaba produciendo en España por los escándalos de corrupción, ni el hecho de que la Directiva 2005/60/CE reconociera expresamente en su Art. 3.5.e., que la corrupción era uno de los delitos que presentaban  mayores riesgos de blanqueo, ni que en el considerando 25 de la misma Directiva se reconociera  que entre los casos en los que eran necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad, estaban especialmente “las relaciones de negocio con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción”, entre los que en ese momento podría estar España, criterios que sí fueron tenidos en cuenta por los técnicos que prepararon el anteproyecto, en el que se incluían los PRP nacionales.

Tuvo que ser el GAFI el que alertara a las autoridades de la UE sobre las limitaciones técnicas de las Directivas europeas sobre esta materia, al indicar en su Recomendación número 12, de 2012, que “las instituciones financieras deben estar obligadas a tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario es un PEP nacional o una persona que es o se le ha confiado una función importante por una organización internacional.”, añadiendo que en los casos de una relación de negocios de riesgo superior con esas personas, las instituciones financieras deberían estar obligadas a aplicar varias de las medidas recomendadas para los PEP´s extranjeros.

A raíz de la recomendación del GAFI, el Legislativo español aprovechó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para hacer una nueva redacción del Art. 14, en la que incluyó todos los supuestos de riesgo que aparecen en la recomendación de este organismo internacional, a saber, PEP´s extranjeros, PEP´s nacionales, y beneficiarios de seguros de vida de personas políticamente expuestas, junto con los familiares y allegados en todos los supuestos.

La Directiva (UE) 2015/849 de 20 de mayo de 2015 (Cuarta Directiva), que derogó las Directivas, 2005/60/CE y 2006/70/CE, aunque con efectos a partir del 26 de junio de 2017, asume todos los criterios del GAFI incluyendo a los beneficiarios de los seguros de vida de los PEP´s, al igual que ya hizo la Ley española, que con los cambios efectuados en el Art. 14 se adelantó a la Cuarta Directiva en esta materia.

En el Art. 12 de la Directiva se obliga a las instituciones financieras a tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario, es un PEP nacional o una persona que es o se le ha confiado una función importante por una organización internacional. En las relaciones de negocios de riesgo superior con esas personas, las instituciones financieras deberían aplicar las restantes medidas PEP de diligencia reforzada, con lo que la Ley española está conforme con la Directiva y por tanto no tendrá que ser reformada en relación con las personas del medio político.

Quisiera terminar este apartado sobre  la evolución histórica del Art. 14 de la Ley 10/2010 recordando, y esto es importante, que la necesidad de adoptar “medidas específicas” de diligencia debida a las personas con responsabilidad pública, extranjeras y españolas, tiene su justificación en la transparencia y en la lucha contra la corrupción.

Desarrollo operativo del Art. 14

Para el desarrollo operativo del Art. 14 habrá que  diferenciar conceptualmente  las medidas reforzadas de diligencia debida que afectan a los PRP por su condición de clientes especiales, de las medidas reforzadas generales de diligencia debida, en función del riesgo, que también habrán de aplicarse a los PRP, en caso de que existiese este riesgo en relación con los productos y operaciones en los que los  PRP intervengan.

Recordemos que el Art. 11 de la Ley 10/2010 establece que los sujetos obligados han de aplicar, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en los supuestos previstos en la sección 3ª del Capítulo I de la Ley 10/2010, y en cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente.

La sección 3ª del Capítulo I establece los siguientes supuestos:
  • Las relaciones de negocio y operaciones no presenciales
  • La corresponsalía bancaria transfronteriza
  • Las personas con responsabilidad pública (que estudiamos en este momento), y
  • Los productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos
El Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), amplia en su Art. 19 los supuestos legales de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida, especificando en su apartado 2) un listado amplio de nuevos supuestos que van desde la letra a) hasta la f), dando así cumplimiento a lo autorizado por la Ley en su Art. 11.

Y en el Art. 19 del Reglamento, en su apartado 1), deja bajo la responsabilidad de los sujetos obligados la determinación de cualquier otro supuesto no contemplado en la Ley o en el Reglamento, que sea identificado durante el análisis de riesgos que han de realizar sobre sus  áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución, relaciones de negocio y aquellas operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Así pues, la Ley y el  Reglamento dejan bien cerrado el mapa de los supuestos de riesgo que darían  lugar a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

Todos los supuestos señalados quedarían clasificados, por tanto, en dos grandes grupos:
  • Medidas reforzadas de diligencia debida sobre clientes, y
  • Medidas reforzadas de diligencia debida sobre productos y operaciones.
Las medidas reforzadas de diligencia debida del  Art. 14 de la Ley 10/2010, entrarían dentro del grupo específico de medidas reforzadas de diligencia debida para clientes, por el mero hecho de ser “personas con responsabilidad pública", pero ello en modo alguno impide que los sujetos obligados, en función del riesgo, no puedan aplicarles también otras medidas de las que se especifican en el Art. 20 del Reglamento, no porque sean personas con responsabilidad pública, sino por el riesgo que representen los productos que contraten o las operaciones que realicen.

Lo que debe quedar claro también, es que la aplicación de medidas específicas reforzadas de diligencia debida a las personas con responsabilidad pública no implica su estigmatización como clientes, como muy bien nos recuerda el Considerando 33 de la Cuarta Directiva, que dice lo siguiente: “Los requisitos relativos a las personas del medio político son de tipo preventivo y no penal, y no deben interpretarse como un estigma que equipare a las personas del medio político a las personas involucradas en actividades delictivas. Rechazar una relación profesional con una persona del medio político por el mero hecho de que se trate de una persona de ese medio es contrario a la letra y al espíritu de la presente Directiva y de las Recomendaciones revisadas del GAFI.”

Análisis de las medidas reforzadas PRP de diligencia debida del Art. 14

Medidas reforzadas en relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero (PRP extranjeros), sus familiares y allegados.

Además de las medidas normales de diligencia debida, los sujetos obligados deberán en todo caso:
  • a): Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
  • b): Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
  • c): Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
  • d): Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

Medidas reforzadas en relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en el Estado español (PRP nacionales), sus familiares y allegados.

Además de las medidas normales de diligencia debida, los sujetos obligados deberán en todo caso:
  • a): Aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado en los dos años anteriores alguna de las funciones previstas para los PRP nacionales. Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán a los PRP nacionales las siguientes medidas previstas para los PRP extranjeros:
  • b): Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
  • c): Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
  • d): Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

Comentarios sobre la primera medida PRP: Determinar si el cliente es un PRP extranjero o nacional

Como puede observarse, hay una discriminación en la aplicación de la primera medida PRP, letra a), entre los clientes extranjeros y los clientes nacionales. Esta discriminación  ha quedado recogida también en la Cuarta Directiva, en su Art. 12.

El Art. 14 justifica la discriminación en base al riesgo diferenciado que reconoce la recomendación 12 del GAFI.

La Ley  española considera como riesgo grave el simple establecimiento de una relación de negocios u operación con personas que desempeñen o hayan desempeñado en los dos años anteriores funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, por lo que exige a los sujetos obligados que apliquen procedimientos adecuados de gestión de riesgos, a fin de determinar si el cliente extranjero o el español residente en el extranjero, o también el titular real en cualquiera de los dos casos, es una persona con responsabilidad pública. Si se identificara a dicho cliente como PRP extranjero, se le aplicarían las restantes medidas específicas b), c) y d).

En el caso de un cliente español, o extranjero residente en España, la Ley 10/2010 sigue el criterio del GAFI, también recogido en la Cuarta Directiva y, para la determinación de la condición de PRP nacionales únicamente pide medidas razonables y, no procedimientos específicos como sucede para los PRP extranjeros. Se entenderá por medidas razonables según el Art. 14, la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

Conocida la condición de PRP nacional mediante estas “medidas razonables”, del cliente español o del cliente extranjero residente en España, se le aplicarían las restantes medidas específicas PRP b), c) y d), como si fuera un PRP extranjero, pero sólo si en el establecimiento de la relación de negocios o en la operación apareciesen factores de riesgo. (Art. 14.3)

Igualmente, y según el Art.14.6, si concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 17, (es decir, operaciones o pautas de comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude) y, por tanto se procediera al examen especial, los sujetos obligados adoptarían las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

Como podemos observar, en la nueva redacción del Art. 14, sigue existiendo un trato diferenciado entre el PRP extranjero y el PRP nacional en cuanto a la aplicación de las medidas específicas de diligencia debida reforzada, es decir:
  • de forma inmediata para el PRP extranjero, y sólo atendiendo al riesgo para el PRP nacional,
y también en cuanto a la metodología para su identificación como PRP, es decir:
  • aplicando procedimientos adecuados de gestión del riesgo para el cliente extranjero o cliente español residente fuera de España, y utilizando medidas razonables para el cliente nacional o para el cliente extranjero residente en España, pero en los clientes nacionales sólo si aparecen factores de riesgo.

¿Qué “procedimientos de gestión de riesgos” o “medidas razonables” son los adecuados para determinar las “personas con responsabilidad pública”?

  • A)     Procedimientos adecuados de gestión del riesgo
Para los clientes extranjeros o los clientes españoles residentes en el extranjero, así como para los clientes nacionales si concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 17 (es decir, participantes en operaciones o pautas de comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude), el Artículo 15 de la Ley 10/2010 nos ofrece las claves para montar procedimientos de gestión de riesgos que se consideran adecuados para determinar si son personas con responsabilidad pública: Mediante la creación y mantenimiento de ficheros donde se contengan los datos identificativos de los PRP y el consiguiente filtraje de estos clientes por las listas.

Para facilitar la creación de estos ficheros, el Art. 15 autoriza a los sujetos obligados el tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública, aun cuando no mantengan con ellas una relación de negocios, recabando para este fin la información disponible sin necesidad de contar con el consentimiento de los interesados, aun cuando dicha información no se encontrase en fuentes accesibles al público. La única condición que impone es que  los datos contenidos en los ficheros se utilicen únicamente para el cumplimiento de las medidas reforzadas PRP de diligencia debida previstas en la Ley.

Pero como también autoriza La Ley la creación de estos ficheros a terceros distintos de los sujetos obligados, con la exclusiva finalidad de colaborar con aquellos en el cumplimiento de las medidas reforzadas PRP de diligencia debida, en la práctica y por motivos de economicidad, los sujetos obligados están optando por contratar licencias de uso de ficheros que están comercializando en la actualidad diversas empresas especializadas, algunas de ellas multinacionales como Word Check, Factiva, o World Compliance,  o eligiendo soluciones tecnológicas de “pago por uso”, creadas por algunas empresas de consultoría PBC/FT, quienes previamente han contratado poder ofrecer este servicio con las multinacionales señaladas.

Al ofrecer el Art. 15 estas dos posibilidades, algunos sujetos obligados, además de la contratación de licencias o el pago por uso comentados anteriormente, suelen confeccionar ficheros parciales PRP con información permanentemente actualizada de aquellas personas nacionales o extranjeros con responsabilidad pública, familiares y allegados que pudieran ocasionarles algún tipo de riesgo, aunque normalmente los ficheros que se comercializan externamente contienen ya información muy precisa sobre PRP extranjeros y nacionales.

Conviene añadir que este tratamiento de datos está sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, aunque  no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en estos ficheros.

La Ley obliga también a los que confeccionen estos ficheros, a establecer procedimientos que permitan la actualización continua de los datos contenidos en los mismos, y a implantar sobre ellos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Así pues, una vez elegida la herramienta que más interese, es decir ficheros PRP creados o contratados, los sujetos obligados deberán implantar los procedimientos internos necesarios para el filtraje de los clientes por la herramienta, es decir: contrastar con las listas a todos los clientes extranjeros, o nacionales residentes en el extranjero, cuando establezcan con ellos relaciones de negocio u operen, y a todos los clientes nacionales que aparezcan en operaciones o pautas de comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude. Estos procedimientos han de ser incluidos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

  • B)     “Medidas razonables” para clientes nacionales o clientes extranjeros residentes

Para los clientes nacionales o para los clientes extranjeros residentes en España, el Art. 14 nos ofrece las claves para establecer las “medidas razonables” con el fin de conocer su posible condición de PRP nacionales: “Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.”

Las medidas de Diligencia Debida han de tener como objetivo el conocimiento del cliente, proceso que en la terminología anglosajona se denomina “Know your Customer”  o información KYC, que resulta necesaria no sólo para el cumplimiento de la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sino para el propio funcionamiento económico de la empresa en general, especialmente en relación con la cartera de clientes y gestión de riesgos. 

La información KYC se compone de: Conocimiento pasivo más conocimiento activo del cliente.

El conocimiento pasivo del cliente se obtiene durante el proceso de aceptación del cliente, y en las ampliaciones de información realizadas en función del riesgo. 

El conocimiento activo del cliente se consigue mediante el control de su actividad operativa dentro de la empresa.

El Art. 14 estima como razonables las medidas que los sujetos obligados vayan tomando para la revisión de la información obtenida durante el proceso de diligencia debida, revisión que irá incrementándose en función del riesgo. Dentro de esa información recabada estará la auto-declaración del cliente como PRP o no.

En caso de riesgo, siempre resultará aconsejable el filtraje del cliente nacional o del extranjero residente a través de los ficheros PRP, como si se tratara de un cliente extranjero.

Una vez asegurada la información del cliente nacional como PRP, al ser considerado de riesgo, se le aplicarán las restantes medidas de diligencia debida reforzada PRP, como si se tratara de una persona con responsabilidad pública extranjera.

Estos procedimientos han de ser incluidos también en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.


Comentarios sobre la segunda medida PRP: Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

Para la gestión adecuada de esta medida se ha de tener en cuenta el Considerando 34 de la Cuarta Directiva que dice lo siguiente:

“La obligación de obtener la aprobación de la dirección para establecer relaciones de negocios no debe implicar necesariamente que dicha aprobación deba ser otorgada en todos los casos por el consejo de administración.

Deben poder otorgar esta aprobación las personas con un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y con antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.”

Dentro de la política expresa de admisión de clientes y en relación con los procedimientos sobre personas con responsabilidad pública a las que se tengan que aplicar esta medida de diligencia debida reforzada PRP, se tendrán identificados los directivos a los que corresponda dar esta autorización una vez que en el sistema se produzca la alerta PRP.


Comentarios sobre la tercera  medida PRP: Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

La adopción de medidas adecuadas para la aplicación de la reforzada de diligencia debida se traduce en una intensificación del proceso de conocimiento del cliente en cuanto al origen del patrimonio y de los fondos que el cliente PRP quiera mover a través del sujeto obligado, para lo que se revisará la información obtenida durante el establecimiento de la relación de negocios, confrontándola con fuentes internas y externas, y se comprobarán los movimientos de este patrimonio y fondos desde su origen inmediato, sea dentro o fuera de España.

Se comprobarán que las empresas en las que aparezca el cliente PRP, o las que trasfieran o sea  destino de los fondos, o las personas con las que el cliente PRP está relacionado a través de estas empresas, no están relacionadas con el blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo.

Dependiendo de la complejidad de la investigación puede que tengan que intervenir en la misma las unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información, que deberán tener a su disposición la tecnología adecuada para poder cumplir esta función, aunque cabe la posibilidad de que este tipo de investigaciones puedan externalizarse bajo cobertura legal.


Comentarios sobre la cuarta  medida PRP: Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

Vimos que la información KYC se componía de conocimiento pasivo más conocimiento activo del cliente. La anterior medida era una intensificación del conocimiento pasivo del cliente PRP, para el que los sujetos obligados han de partir de la información puntual acumulada durante el establecimiento de la relación de negocios, profundizando en la misma mediante su confrontación en fuentes internas y externas.

La nueva medida se traduce en una intensificación del conocimiento activo del cliente PRP mediante el control reforzado de su actividad operativa dentro del sujeto obligado, para lo que se implantarán en el sistema de operaciones, las alertas necesarias en relación con el riesgo que se vaya a asumir.


Comentarios sobre los PRP denominados “familiares o allegados”

Una vez identificado el cliente PRP al que deban aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida, éstas deberán aplicarse también a sus familiares y allegados, para lo que se tendrá en cuenta la definición que de cada categoría da el Art. 14.

Familiares:

“A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.”

Allegados:

“Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma”.

Para la averiguación de los familiares y allegados de un cliente PRP, lo más lógico será filtrarlo a través de los ficheros PRP, que están alimentados también con esta información puesto que trabajan en la confección de los mismos numerosos especialistas, que confrontan la información pública y económica relacionada con los PRP.

Lógicamente, los listados de familiares y allegados relacionados con los PRP, tendrán que ser valorados convenientemente antes de aplicarles las medidas reforzadas PRP de diligencia debida.

En esta materia creo que sigue en vigor el Considerando 4 de la Directiva 2006/70/CE, aunque ésta esté derogada formalmente, puesto que siguen teniendo su fuerza los argumentos que maneja, que sobre el tema que nos ocupa dice lo siguiente:

“La obligación establecida en la Directiva 2005/60/CE conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona tenga razones para creer que exista tal relación. En consecuencia, el conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte de las entidades y personas a que se refiere la citada Directiva.”


Comentarios sobre los beneficiarios de seguros de vida de personas políticamente expuestas

En la Nota Interpretativa de la Recomendación 12 del GAFI, se indica que las instituciones financieras deben tomar medidas razonables para determinar si los beneficiarios de un seguro de vida y/o, en su caso, el titular real de los beneficiarios son personas políticamente expuestas.

La Ley española se adelantó a la Cuarta Directiva e incluyó en el Art. 14 el apartado 5 que dice lo siguiente:

“Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
  • a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
  • b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.
  • c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.”
Las aseguradoras, en cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, tendrán identificados a los clientes extranjeros y clientes nacionales residentes en el extranjero que sean PRP, así como a los clientes nacionales y extranjeros residentes en España, que también lo sean en función del riesgo, por lo que tendrán introducida en el sistema la alerta consiguiente que se hará efectiva cuando se solicite el pago de la prestación derivada del contrato o el ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza, por lo que a los beneficiarios de estos seguros de vida se les aplicarán las tres medidas reforzadas de diligencia debida especificadas arriba, entre las que destaca la realización de un examen especial como paso previo a una posible comunicación al SEPBLAC.

Conclusión

Creo que el mejor final al tema de esta entrada sobre “las personas con responsabilidad pública y la diligencia debida”, nos lo ofrecen los Considerandos 31 y 32 de la Cuarta Directiva que dicen lo siguiente:

“(31) Hay que reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

(32) Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones con personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes, máxime si proceden de países donde está extendida la corrupción. Dichas relaciones pueden exponer al sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación.

El esfuerzo internacional para luchar contra la corrupción también justifica la necesidad de prestar una atención especial a estas personas y de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a las personas a las que se confían o se hayan confiado funciones públicas importantes, ya sea en su propio país o en el extranjero, y con respecto a los altos cargos de organizaciones internacionales.”

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