martes, 28 de febrero de 2017

Las Unidades Técnicas y el Reglamento de la Ley 10/2010



La formación y especialización en el tratamiento y análisis de la información, a nivel general, requiere de técnicas y herramientas que no pueden improvisarse, ni dejarse al albur de la buena voluntad de los departamentos de RRHH de las empresas. Constituye una materia de conocimiento que está desarrollada y contrastada a nivel teórico y práctico desde hace muchos años,  en universidades, organizaciones y empresas.

Esta rama del conocimiento va penetrando en la actividad económica mediante diversos nombres y  objetivos concretos, como por ejemplo: Inteligencia competitiva, inteligencia empresarial, inteligencia económica, inteligencia de negocios, etc. Es por ello por lo que en España existen diversos másteres y  títulos de experto por varias universidades e instituciones, y se están creando empresas especializadas que se dedican al asesoramiento en estas técnicas.

El Art. 26 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deja al Reglamento la determinación de las  categorías de sujetos obligados obligadas a constituir unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.

El Art. 35.3 del Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo) establece el umbral cuantitativo, a partir del cual los sujetos obligados  han de dotarse de estas unidades técnicas, con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.

La necesidad de especialización y formación de este personal resulta evidente, al margen del Reglamento, no así el de su dedicación exclusiva para la materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto que una interpretación del Reglamento en el sentido literal de creación de las unidades técnicas sólo para la prevención BC/FT, constituye un despropósito técnico y económico muy difícil de soportar para la  mayoría de los sujetos obligados.

Desde un  aspecto técnico, estas unidades no podrían llegar a ser  eficientes dedicándose sólo al mono-tema de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto que quedarían al margen del conocimiento global de las actividades de negocio de los sujetos obligados, lo que también resultaría perjudicial para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Duplicarían los servicios, puesto que los sujetos obligados que ya superan el umbral establecido, las tienen en funcionamiento al margen de la legislación de PBC/FT,  y si otros las tuviesen que crear por exigencia reglamentaria, lo harían  con vocación de globalidad por un mínimo sentido de la eficiencia y de la economicidad.

La exigencia de exclusividad para las unidades técnicas, resulta muy costosa de imponer a una gran parte de los sujetos obligados que superan el umbral reglamentario,  puesto que se las obliga a montar estructuras complejas y caras  sólo para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,  lo que además de  antieconómico desde un punto de vista empresarial, va en contra del espíritu del Real Decreto 304/2014 por el que se aprueba el Reglamento, que tiene muy en cuenta los medios limitados con los que cuentan las empresas.

La interpretación literal del Art. 35.3 del Reglamento, terminaría creando simples estructuras formales en los sujetos obligados sometidos al umbral reglamentario; estructuras que estarían carentes de la formación y especialización adecuadas.

La calidad exigida por el Art. 35.3 del Reglamento, en relación con la formación y la especialización ha de estar en consonancia con lo que se está ofreciendo en la actualidad  por universidades, organizaciones y empresas especializadas. Es por ello por lo que los sujetos obligados deberán contar con los correspondientes certificados de formación académica para el personal destinado como analista interno en tratamiento y análisis de la información.  

La Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo, como ha sucedido con otras normativas de cumplimiento, van a propiciar un nuevo salto adelante en la tecnificación de los propios sujetos obligados, lo que finalmente terminará repercutiendo en beneficio de las  empresas.

La obligatoriedad de creación de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información en determinados sujetos obligados, conecta con uno de los puntos débiles que tienen actualmente bastantes empresas, en relación con  la creación de “inteligencia”.

Hemos de reconocer que esta formación específica no ha sido hasta ahora una parte troncal en la formación de directivos, aunque cada vez más está teniendo importancia para los órganos de dirección, especialmente de empresas fuertes y de multinacionales, que están creando este tipo de unidades y están formando a su personal a través de másteres y títulos de experto.

En la actualidad la creación de inteligencia ha pasado a ser un objetivo esencial de la actividad directiva, porque de ella depende la toma de decisiones con el mínimo grado de incertidumbre.

El “poder” de las empresas no está en la información que puedan llegar a conseguir. Ésta puede ser muy abundante por la multiplicidad de fuentes existentes. El “poder” se basa en la correcta y eficiente gestión de la información necesaria para la toma de decisiones,  y para ello tienen que profesionalizar  su búsqueda, su tratamiento, y su análisis; tanto  de la información interna como de la externa, para lo que han de crear unidades especializadas dotadas  de la tecnología adecuada.

La Ley 10/2010 y ahora su Reglamento, pueden ser una buena excusa  para ponerse a la obra, lo que sin duda beneficiará a las empresas que primero acometan este proyecto.

El proyecto que impone el Reglamento en su Art. 35.3, interpretado bajo los criterios amplios que estoy defendiendo en este trabajo, obligará a  racionalizar y redimensionar las actuales  estructuras internas de investigación de algunas empresas, a centralizar la ubicación de las herramientas tecnológicas que pudieran estar dispersas entre diferentes departamentos, a controlar su uso mediante protocolos de seguridad específicos y,  a conexionar las diferentes bases de datos departamentales.

¿Cómo podría complementarse la exigencia reglamentaria, con la estructura racional que debe tener una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información?

Bastaría para solucionar este problema interpretativo, el que dentro de los  departamentos de prevención del blanqueo de capitales existiesen analistas que pertenezcan también a la unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información, que serían los que tendrían la dedicación exclusiva para las materias de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo con prohibición de revelación.

Las unidades técnicas, para ser operativamente eficientes y rentables económicamente,  han de tener dentro de los sujetos obligados un alcance global en el tratamiento y análisis de la información, no pudiendo circunscribirse en su totalidad a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Han de constituir un punto de apoyo técnico para las investigaciones que realizan los departamentos productivos y de cumplimiento. En estas unidades y por motivos de racionalidad y economicidad, han de quedar centralizadas las herramientas tecnológicas que sean necesarias para la obtención, el tratamiento y el análisis de la información desestructurada, junto con los protocolos de seguridad para su uso. Se ha de encargar  igualmente, bajo el control directo de la alta dirección, de aquellas investigaciones que sean sensibles para los sujetos obligados, entre las que sin duda estarán las referidas al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo.

Hay un aspecto que quedaría al margen de su vocación global: las investigaciones sujetas al “examen especial del Art. 17 de la Ley 10/2010”. En éstas investigaciones, únicamente los analistas de las unidades técnicas, que pertenecieran también a los departamentos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, podrían manejar la información sujeta a la prohibición de revelación,  y serían los únicos autorizados para el acceso, sin consentimiento, a las bases de datos  referenciadas en la Ley para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Quedarían fuera de esta prohibición, las restantes materias de análisis que afectasen a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, como las referidas a la investigación de la diligencia debida, que se trabajarían dentro de las actividades ordinarias de las unidades técnicas.




No hay comentarios:

Publicar un comentario