La Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 10/2010 que trata de las medidas
simplificadas de diligencia debida, quedó modificada por la Disposición final
sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Con la modificación se excluyó del texto
legal la casuística concreta de clientes, productos y operaciones de los
antiguos artículos 9 y 10. Esta casuística, renovada y ampliada pasó al
Reglamento, a los artículos 15 y 16. (Real Decreto 304/2014,de 5 de mayo), cumpliéndose
así con el actual artículo 9 de la Ley, que autoriza a que en el Reglamento se
determinen los supuestos y condiciones para los que podrán aplicarse por los
sujetos obligados las medidas simplificadas de diligencia debida, respecto de
aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de
blanqueo de capitales.